El TJUE resolvió el pasado 13 de Julio una cuestión prejudicial sobre si el índice IRPH es contrario o no a la Directiva europea 93/13/CEE.
Según el mismo, “La Comisión es de la opinión que el juez nacional deberá, en particular, valorar si la necesidad de aplicar un diferencial negativo al índice IRPH -tal y como recoge el preámbulo de la circular 5/1994 del Banco de España- puede considerarse como una norma aplicable en defecto de acuerdo entre las partes y, en tal caso, efectuar un análisis comparativo con la situación en la que se encuentran los consumidores por la cláusula contractual”.
Así mismo, establece que la información debe de ser facilitada por la entidad y que no se puede exigir a un consumidor que sea él el que esté atento de las publicaciones del BOE y circulares del Banco de España, tal y como se había establecido por nuestro Tribunal Supremo.
Por ello, desde el punto de vista de este despacho, el Tribunal Europeo, y a diferencia de lo que se está escuchando en los medios de comunicación estos últimos días, no declara la abusividad y nulidad de esta cláusula, sino que fija otra directriz, sobre la que los tribunales españoles deberán de analizar si la misma es o no abusiva y por tanto nula.
Esperemos que pronto el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto y tengamos su criterio para poder fijar doctrina.